«…Desde esta perspectiva, el Ministerio Fiscal sostiene que el Registrador de la Propiedad aquí acusado vulneró la legislación aplicable al segregar una parte de su finca, calificada como suelo no urbanizable, prescindiendo de la preceptiva licencia urbanística y con desprecio del régimen estatutario de incompatibilidades, calificando el título y practicando la correspondiente inscripción; conducta que indudablemente constituye una “resolución”, en sentido propio. Resolución que califica de injusta y arbitraria, y, por tanto, penalmente típica.
No cabe la menor duda de que el Registrador de la Propiedad es un funcionario público (art. 24.2 CP), que, al calificar los títulos que se pretenden inscribir en el Registro desarrolla una función pública que, de modo patente, no puede calificarse de jurisdiccional, y que, en todo caso, debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ello no obstante, para enjuiciar la conducta del Sr. A. L. objeto de esta causa, es preciso tener en cuenta: a) que los Registradores de la Propiedad, en el desempeño de sus funciones, están sometidos a un completo régimen de posibles responsabilidades: disciplinarias (arts. 313 y sgtes LH), civiles (arts. 18, 222.5, 226, 283 y 296 LH), y penales (art. 404 y sgtes CP); b) que, la LH califica como “infracciones muy graves”, entre otras conductas: “la inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho” [art. 313. A), d)], así como “el incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995 (de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado) …” [art. 313. A), f)]; c) que, entre las sanciones que pueden ser impuestas a la Registradores de la Propiedad figuran las de “postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos”, “traslación forzosa”, “suspensión de funciones hasta cinco años” y “separación definitiva del servicio” (art. 314 LH); d) que, al enjuiciar este tipo de conductas, no puede desconocerse cual es el objeto y la finalidad propios del Registro de la Propiedad, esto es, “la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles”, con la consiguiente protección judicial de los asientos; y, e) que tampoco debe prescindirse de efectuar una ponderada valoración de los daños que de la conducta enjuiciada puedan derivarse para los particulares o para la causa pública.
La ponderación del conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso nos lleva a considerar que la conducta enjuiciada no desborda los límites de las posibles responsabilidades disciplinarias e, incluso, civiles del Registrador encausado, de modo que, en principio, su conducta no puede considerarse penalmente típica».
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