La Comisión del delito de Detención Ilegal

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Se dice en relación al primer delito, que no existe, y que, a lo sumo se estaría en un supuesto de coacciones. La tesis es inasumible. El delito de detención ilegal se refiere a la privación de la libertad ambulatoria, y es un delito más específico que el de coacciones porque éste afecta a la libertad en su conjunto en tanto que el de detención lo es, concretamente a la libertad ambulatoria como lo acreditan los verbos nucleares del tipo del art. 163 «….encerrarme o detuviere….» –SSTS 371/2006 ó 923/2009, entre las más recientes–.

Por otra parte, los dos elementos que vertebran el delito de detención, el objetivo constituido por la privación violenta de libertad de María Luisa y el objetivo de querer precisamente esa acción de forma clara e injustificada, se dan en el presente caso con una claridad y en un escenario difícilmente más contundente y estremecedor.

Por otra parte, verificada la realidad de la detención y que no se ha acreditado que la hayan puesto en libertad, ni han dado razón de su paradero, resulta incuestionable la aplicación del art. 166 Cpenal de cuya constitucionalidad no puede dudarse. La sentencia cita al respecto el «caso Nani» STS de 25 de Junio de 1990, en el que se aplicó el artículo 483 del anterior Cpenal, prácticamente equivalente al actual.

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No es un delito de sospecha que atentaría contra el principio de presunción de inocencia. Su aplicación solo exige la acreditada prueba de los hechos: a) la propia detención ilegítima y b) que no se de razón del paradero de la persona ni se acredita su puesta en libertad, y justamente, eso es lo que de forma clara aparece probado en este caso, abogados delito detención ilegal.

Ciertamente, el art. 5 CP proclama que no hay pena sin dolo o culpa. Y con la recurrente hay que coincidir en que el dolo requiere conocimiento de todos o cada uno de los elementos del hecho que constituye el delito de detención ilegal y delito de robo, y que ese conocimiento debe ser anterior o simultáneo a la comisión, pues caso de ser posterior mal se podría evitar, especial relación del delito de detención ilegal y prostitución.

Dogmáticamente se ha venido distinguiendo entre el dolo directo que existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen (Cfr. STS de 29-1-92), y el dolo eventual, en el que, desde una postura ecléctica -conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento- podemos decir que se exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se reproduzca el resultado, y que además, se conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Siendo exigible, en todo caso, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (Cfr. SSTS 348/93, de 20 de febrero; y, 2164/2001, de 12 de noviembre).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.

En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado, abogados delito detención ilegal. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.

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