Adeudar no se considera un delito. Sin embargo, el llevar a cabo una acción de fraude en perjuicio de los derechos legítimos de terceras personas, representa una trasgresión penal.
En este sentido, el Código penal define los delitos de frustración de la ejecución y también los delitos de insolvencia económica.
Alzamiento de bienes
El artículo 257 del código Penal español sanciona con significativas penas de cárcel y multa a cualquier individuo que se “alce” con sus propiedades en perjuicio de sus acreedores. Estas sanciones se aplican, además, a quien, con el mismo objetivo, lleva a cabo acciones de utilización de bienes.

También, a quien propicie o demore, impida o dificulte la realización de una incautación. Adicionalmente, si se pretende entorpecer o impedir un proceso de apremio o ejecutivo, jurídico o extrajurídico. Así como también, iniciado, administrativo o de previsible iniciación.
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¿Qué es el bien jurídico?
El bien jurídico se refiere al derecho de crédito que posee el acreedor sobre los bienes del deudor.
¿En qué consiste el acto de alzamiento de bienes?
La acción de alzarse, en términos judiciales, consiste en colocarse espontáneamente en una posición de insolvencia. Este acto se define de acuerdo con las maneras que prevé el artículo 257 pudiendo ser en forma verdadera o ficticia, completa o temporal.
Por ende, el bien judicial resguardado por medio de este tipo penal, es la potestad del acreedor a efectuar y hacer efectivo su crédito. Esto aplica en el supuesto que el insolvente no cumpla con su responsabilidad. Esta última, debe haberse elaborado mediante una relación judicial previa entre ambas partes.
La estafa y el delito de alzamiento
El crimen de alzamiento de bienes y la estafa no son lo mismo. En primer lugar, en el acto de alzamiento de bienes no concurre el factor de engaño previo. Además, se diferencia de la posesión indebida, en que el alzamiento tiene como finalidad el capital propio del deudor. En cambio, en el acto de apropiación indebida el objetivo se centra en los bienes de un tercero.
Penas por delito de alzamiento de bienes
Las sanciones establecidas por delito de alzamiento de bienes, se aplicarán en su mitad superior en el caso que el importe de fraude sea mayor a los 50.000 euros. También, en los escenarios en que el crimen atente contra un número elevado de personas.
¿Qué establece el artículo 257 acerca del delito de alzamiento de bienes?
1. Será sancionado con penas de cárcel de uno hasta cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º Aquel individuo que se alce con sus propiedades en daño de sus acreedores.
2.º El individuo que con el mismo objetivo ejecute cualquier acción de posesión patrimonial o generador de responsabilidades que impida, dilate o dificulte la eficacia de una confiscación. De igual forma, en el caso en que entorpezca un proceso ejecutivo o de apremio administrativo, jurídico o extrajurídico iniciado o por iniciarse.
2. Con la misma condena será sancionado quien realice actos de disposición sobre sus bienes. Además, si adquiera obligaciones que disminuyeran su capital u encubra por cualquier vía elementos de sus bienes sobre los que la ejecución podría efectuarse. Esto, con el único objetivo de evitar el pago de sus obligaciones civiles procedentes de un crimen que haya cometido o del que deba responder.
3. Lo definido en este artículo será aplicable independientemente del origen de la deuda cuya satisfacción se pretende evitar. Además, incluye también los derechos financieros de trabajadores y, con inconexión de que el acreedor se trate de una persona jurídica, natural, privada o pública.
Sin embargo, en el supuesto que la obligación que se pretenda evadir consista en un derecho público la pena que se aplica es de cárcel por periodo de uno a seis años. Del mismo modo, ocurre en el caso de tratarse de un individuo jurídico público.
4. Las penas establecidas en este artículo se aplicarán en su mitad superior en los casos en que ocurran los escenarios definidos en los numerales 5.º y 6.º del inciso 1 del artículo 250.
5. Este crimen será condenado aun cuando tras su realización se haya llevado a cabo un proceso concursal.
Delito de frustración de la ejecución por figura jurídica
Los crímenes de frustración de la ejecución pueden generar responsabilidad penal de las personas jurídicas. De acuerdo con lo que estipula el artículo 258 ter del Código Penal y siempre y cuando se efectúen los preceptos definidos en el artículo 31 bis del Código Penal.
Las sanciones imputables a personas jurídicas por la ejecución de este tipo de delitos son:
- Multa por período de tiempo de seis meses hasta cinco años.
- Disolución de la figura jurídica.
- Suspensión de sus funciones.
- Cierre de sus establecimientos y locales.
- Inhabilitación para realizar ciertas actividades específicas.
- Prohibición para recibir ayudas públicas y donativos.
- Participación jurídica.
Las sanciones deben ser aplicadas con base en el discernimiento de proporcionalidad y las normativas de individualización de las condenas definidas en el artículo 66 bis del Código Penal.
Otras previsiones procesales
El artículo 259 ha incluido a la regulación penal dos disposiciones adicionales. Estas previsiones son de gran utilidad para la ejecución de procesos de este carácter que se persigan por delitos causa fraudulenta de la posición de crisis financiera o insolvencia. Ambas disposiciones se definen en el mismo artículo de la siguiente manera:
1. La primera previsión define que “este crimen y todos los vinculados con él, efectuados por el deudor o persona que actúe en su nombre, se persiguen sin esperar la culminación del concurso y sin perjuicio de la continuidad del mismo”.
2. La segunda disposición establece que “bajo ningún concepto el calificativo de insolvencia en el procedimiento concursal se relaciona con la jurisdicción penal”.
Responsabilidad civil
Los crímenes del artículo 260, de ejecución de acciones de disposición patrimonial, con el objetivo de favorecer a los acreedores específicos, con postergación de resto no causa responsabilidad penal. Esto ocurre ya que no causa ningún daño patrimonial directo a terceras personas.